Licenciado Ernesto G. Ramos
En atención a la naturaleza eminentemente protectora del trabajador por parte del derecho del trabajo y del propio procedimiento laboral, en aras del alcance de una verdadera justicia social, me permito poner en consideración la propuesta de Reforma a que se alude en el título de este breve trabajo:
El segundo párrafo del Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga, se proceda en los términos del Artículo 873 de esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 873 del citado Cuerpo de Leyes dice, en su también segundo párrafo, que asimismo se presenta de nuestro interés en estos comentarios, lo siguiente: “Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, La Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de 3 días”.
En principio, destacando que siendo la Ley Laboral, en su contenido general, tanto sustantivo como adjetivo, eminentemente proteccionista del obrero, como ya lo dijimos, con la finalidad de lograr el alcance de la justicia social en el precepto que se analiza, se observa obviamente tal finalidad, pero sólo en forma interpretativa, faltándole cla-
ridad y precisión; en efecto, en complemento de lo anterior, es esencial observar que la tutela proteccionista hacia los derechos del trabajador se deriva del contenido de dicho precepto, pero sin claridad literal o gramatical; es decir, le falta nitidez u objetividad.
Es decir, cuando prescribe el Artículo 685, en su segundo párrafo en comento, que: “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que, de acuerdo con esta Ley, deriven de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, no deja establecido en qué consiste lo “incompleto” de la demanda, pero es evidente que se refiere a que lo derivado de la acción intentada o procedente en su demanda, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, consiste en la obligación para la Autoridad Laboral de resolver o decidir sobre lo planteado por el empleado en sus hechos, y esto significa que debe decidir en su fallo, si procede o no condenar al patrón en algunos conceptos o prestaciones derivados de los hechos expuestos en la demanda, aunque explícitamente no los haya reclamado.
Por ejemplo, un trabajador establece en su demanda que laboraba de 8:00 a 18:00 horas, de martes a domingo, descansando los lunes de cada semana, y que tenía un año de antigüedad, pero que su empleador nunca le pagó el tiempo extra ni la prima dominical; que ganaría $200.00 pesos diarios según lo contratado, pero su patrón sólo le pagaba $150.00 pesos por día; sin embargo, no reclama tiempo extra, prima dominical ni diferencias de salario en su capítulo de “conceptos reclamados”.
En esto se nota lo incompleto de su demanda en cuanto no comprende esas prestaciones que, de acuerdo con la Ley, son de su pertenencia; pero no hay defectos ni omisiones en ello, ni nada que subsanar, pues se subsana lo que adolece de error; en tal orden de ideas, en lo anterior, como se dice, no hay error, si se percata que de la acción intentada derivan los conceptos que de acuerdo con la Ley le tocan al trabajador conforme a los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda.
Así, si el patrón no justifica el horario en el ejemplo citado; que pagaba el salario convenido y que pagaba la prima dominical o, en esto último, que el obrero no laboraba los domingos; en pocas palabras, si el patrón no justifica lo contrario a lo que afirma el empleado, la Autoridad del Trabajo debe avocarse al conocimiento de dichas prestaciones y resolver su procedencia o improcedencia conforme a derecho, ya que de los hechos narrados por el citado obrero, conforme a ellos; es decir, de los mismos derivan o se comprenden las prestaciones que de acuerdo con la Ley le corresponden, pues derivan de la acción intentada y ahí se comprenden.
Si el trabajador, por el contrario, no expresara que nunca se le pagó el tiempo extra, ni que no se le pagara la prima dominical, en esas circunstancias la Autoridad Laboral no tendría que resolver al respecto, porque no habría prestación que pudiera derivarse de ello; pero sí en relación a la diferencia salarial entre $150.00 pesos y $200.00 pesos, por razones obvias.
Ahora bien, los dos párrafos citados (de los Artículos 685 y 873) aparentemente se contradicen; pero no es así, pues mientras que el primero habla de que la Junta subsanará lo posiblemente incompleto de la demanda del trabajador, el segundo establece que se prevenga al obrero para que subsane, no lo incompleto, sino alguna acción contradictoria o irregularidad en su demanda en un término de tres días.
Se advierte, por una parte, que el primer dispositivo dice que la Junta debe hacerlo, y el segundo, que lo debe hacer el trabajador con prevención de un término de 3 días para ello; aunque hay que observar que no es lo mismo “demanda incompleta” que “irregularidad en la misma” y ejercitar “acciones contradictorias en la misma”, como lo hacen ver, lo primero, el Artículo 685, y lo segundo, el Artículo 873; lo incompleto no necesita subsanarse o corre-
girse, sino simplemente complementarse o completarse, deviniendo eso, en el caso de no realizarse, de los hechos propios expuestos en la demanda; lo que no sucede con lo segundo; es decir, si es irregular o son contradictorias las acciones en la demanda.
Esto sí requiere corrección o subsanación, porque ni la Autoridad Laboral ni el trabajador, en su escrito de demanda, sabrían qué se pretende; por ejemplo, si pide en el capítulo de conceptos reclamados la reinstalación, y en los hechos afirma que se le despidió y por ello solicita su indemnización o manifiesta solicitar pago de tiempo extra y en sus hechos expresa laborar 8 horas diarias diurnas, eso sería una contradicción de acciones y una irregularidad, respectivamente, ambas con necesidad de corregirse o regularizarse, en lo cual la Ley ordena, atinadamente, prevenir al demandante para subsanar tales situaciones.
Ahora bien, lo incompleto, en los términos analizados, en ninguna forma encaja en lo oscuro o vago, palabras que igualmente menciona el Artículo 685 en comento, pues esto último (oscuro o vago) sería igualmente una irregularidad, ya que lo incompleto es obviamente algo que puede complementarse o, valga la redundancia, completarse o comprenderse, según lo explicado.
En consecuencia, lo que debe hacerse, en el caso del Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, es tenerse al trabajador por ejercitando, conforme a sus hechos narrados, su reclamo de conceptos que de acuerdo con la Ley le corresponden, aunque no los refiera, por comprenderse como prestaciones derivadas de la Ley por la acción ejercitada, y la Autoridad Laboral, obligarse a resolver al respecto tomando en cuenta lo que pruebe el patrón conforme lo establece el Artículo 784 de la Ley Laboral misma.
Como corolario de todo lo anterior, se propone reformar el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, agregándole un tercer párrafo que diga: “La Autoridad Laboral resolverá conforme a derecho, si, de acuerdo a los hechos expuestos por el trabajador en su acción ejercitada, tiene a su favor alguna prestación o concepto que se comprenda como derivado de dichos hechos».
