Los derechos derivados de la antigüedad

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Licenciado Héctor S. Maldonado Pérez

En casi todas las legislaciones, la relación laboral propicia la permanencia del trabajador en la empresa, porque su situación jurídica hace nacer en su favor un derecho. “La permanencia de las relaciones de trabajo en tanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen y no surja una causa razonable de disolución” (Mario de la Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, página 757), es una tesis que ha sido principio fundamental del Derecho Mexicano. Se permite que los trabajadores no se separen de su empleo, sino por justa causa.

La edad más apropiada para el trabajo, especialmente en las fábricas y en general en la industria de transformación, es cuando el hombre, por su juventud, está en capacidad de desarrollar con eficiencia trabajos físicos, que con el tiempo le ocasionan, en edades avanzadas, desgastes y disminución de posibilidad de ser productivos.

INSTITUCIONES DE PREVENCIÓN SOCIAL

Para cuidar al hombre cuando ha dejado de ser productivo; cuando ya no interesa al empleador, porque sus energías están disminuidas, porque su eficiencia ha mermado, han surgido las Instituciones de la Prevención Social, que contemplan bien las disminuciones de cargas de trabajo o la jubilación.

Pero, además del salario y de las prestaciones que percibe el trabajador, ¿qué  le queda o qué derechos adquiere a medida que se va acumulando su antigüedad en una empresa? ¿Qué valor tiene para un trabajador su antigüedad? ¿Qué beneficios le produce, durante la relación o cuando ésta concluye? ¿Qué trato especial le da la Legislación Laboral al derecho de antigüedad?

Éstas y otras interrogantes pretendemos dejarlas contestadas en este breve trabajo sobre los derechos derivados de la antigüedad de los trabajadores. Una definición sobre la antigüedad la cita Barassi en su Tratado de Derecho del Trabajo. Refiere: “La duración del servicio prestado ininterrumpidamente, en una empresa determinada; es por ello, el resultado de la continuidad y, en el fondo, su expresión. La continuidad es su substancia” (página 212. Tomo II).

En principio, la antigüedad puede ser elemento de preferencia para reingresar a una empresa o para aspirar a un ascenso escalafonario; la antigüedad también es factor para enriquecer los derechos durante el tiempo que dura la relación, más descansos por vacaciones, más aguinaldo, etcétera… también puede ser factor en la estabilidad del trabajador, y, finalmente, la antigüedad es un elemento que, en muchas ocasiones, cuando el trabajador termina su relación en forma voluntaria, por despido, por rescisión o por reajuste, enriquece el monto de la indemnización que recibe.

Vamos a referirnos, a la luz de la Legislación Mexicana, a los derechos derivados de la antigüedad, sin dejar de recurrir a la doctrina para desarrollar nuestro tema.

I.- EL DERECHO DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR DE PREFERENCIA EN LA OCUPACION

En el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, se marcaba como obligación de los empleadores la de preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores que hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de los que no estaban en esta posición. Sin embargo, esta disposición legal no constituyó sino una mera declaración, en virtud de que la ley no previó una sanción por incumplimiento, excepto la de carácter administrativo que estaba prevista en el articulo 677 y que consistía en una multa de veinte hasta cien pesos.

Al renovarse la Legislación Laboral Reglamentaria, en el año 1970, a iniciativa del presidente Díaz Ordaz, se creó un nuevo capítulo en la Ley Federal del Trabajo, el capítulo cuarto, denominado Derecho de Preferencia, Antigüedad y Ascenso, dentro del Titulo Cuarto, relativo a Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones.

En efecto, el legislador titular del poder revisor de la Constitución siguió reconociendo la obligación patronal contemplada en la anterior Legislación, ahora en el artículo 154, imponiendo la obligación de dar preferencia “a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo”, sólo que ahora sí se reglamentó este derecho, para dejar de ser tan sólo una declaración.

Se creó este derecho con posibilidades de ejercitar acciones en caso de su incumplimiento, equiparándose su violación al de un despido injustificado, lo que dio nacimiento al derecho de reinstalación o de indemnización, tal y como está previsto para el caso análogo referido en el artículo 48 de la Legislación Laboral vigente.

Cierto que el artículo 153 establece: “El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección,  que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario”. La parte final de este precepto también da derecho al pago de salarios dejados de percibir. Además, a fin de que el trabajador esté en condiciones de hacer valer este derecho, se establece la forma o procedimiento para exigir esta preferencia, según es de verse en lo dispuesto por el artículo 155, independientemente de que el artículo 158 declara obligatorio para el patrón que se determine su antigüedad y se le expida la constancia respectiva.

A este respecto, el legislador expresó en la iniciativa de ley: “En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación de los trabajos y para que cubran las vacantes que ocurran”.

II –  EL DERECHO DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR DE ASCENSO

No podemos dejar de citar nuevamente al maestro De la Cueva, porque el estudio que contiene su original obra es una fuente ineludible del investigador, y al respecto, cuando habla del derecho de ascenso, lo define de la siguiente manera: “Se llama derecho de ascenso la aptitud del trabajador para cubrir las vacantes que ocurran en puesto de categoría superior al que desempeña. Adoptando el segundo criterio, se entiende por derecho de ascenso la obligación de la empresa de cubrir las vacantes que ocurran, con los trabajadores de la categoría inmediata inferior”. (Obra citada, página 770).

El derecho de ascenso es, pues, la materialización de una perspectiva de derecho que, ya existiendo una relación laboral, tiene un trabajador para aspirar a mejorar en categoría y en salario, siendo cierto que este ascenso puede ser temporal o definitivo.

La Ley de 1970 enriqueció abundantemente el derecho sustantivo de ascenso y su reglamentación. En efecto, en el artículo 159 se indica en  qué casos se puede mover un escalafón y, por lo tanto, darse ocasión a una oportunidad de ascenso.

¿Cuáles son estos casos?: a) Cuando hay una vacante definitiva; b) cuando se da una vacante provisional y; c) cuando existe un puesto de nueva creación.

Cierto que la ley actual no contempla como base de ascenso el escalafón ciego, pero la antigüedad sigue siendo factor importante. Al respecto, la razón que da el legislador la expresa en su iniciativa: “Uno de los problemas que ha preocupado a las empresas y a los trabajadores, relacionados con los derechos de antigüedad, se refiere a la manera como deben cubrirse las vacantes que ocurren en la empresa”, y después de analizar lo que es el escalafón ciego y el escalafón por capacidad, se razona: “El proyecto se coloca en una posición intermedia: Se parte del principio de que la antigüedad es la base de los ascensos, pero si la empresa, a lo que está obligada según se explica en un capitulo anterior, organiza los cursos de capacitación para los trabajadores, aquel a quien le corresponda el ascenso, deberá demostrar su capacidad para el puesto nuevo…”

Luego, cuando se establecen las reglas en el referido artículo 159, se condiciona el derecho al que tenga aptitud y antigüedad; en igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga aptitud, antigüedad y familia a su cargo, y, de subsistir la igualdad, la preferencia la determina la mayor aptitud; esto, cuando se haya cumplido con la obligación de capacitar. En el caso en que esto no haya ocurrido, la vacante se otorgará al trabajador más antiguo y al que tenga mayor familia a su cargo.

Para que se prepare la acción o se ejercite el derecho cuando se dé la oportunidad, la ley ordena que previamente se forme un cuadro general de antigüedades. Es oportuno advertir que, para efectos escalafonarios, la antigüedad debe ser la que se tenga en la categoría inmediata inferior y no la antigüedad en la empresa.

III- DERECHO DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR EN LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

Nuestra Legislación contiene diversas disposiciones de donde se desprende que la antigüedad es un elemento que determina la estabilidad en el empleo, y vamos a analizarlas desde que se inicia hasta que pudiera sobrevenir una causa de terminación.

A) La antigüedad provoca la extinción de una posible causa de rescisión.

Efectivamente, la relación de trabajo, de acuerdo a nuestra legislación, debe ser por tiempo indefinido, salvo cuando se justifique la existencia de una relación por tiempo fijo o por obra determinada. Esta justificación debe estar prevista en la ley, para que sea efectiva. Algo señalan al respecto los artículos 36, 37, 38 de nuestra Legislación Laboral. 

Congruente con ello, la relación de trabajo surte todos sus efectos desde el momento mismo en que se empieza a prestar el servicio, pues en nuestra Legislación no existe el contrato a prueba. El primer beneficio que otorga el transcurso del tiempo en favor de un trabajador que ha iniciado una relación, lo establece el artículo 47, fracción I de nuestra ley, que permite como una causal de rescisión o despido aquélla que se base en el engaño que haga el trabajador al patrón, al inicio de la relación, exhibiendo certificados falsos o referencias en donde se le atribuya al prestador de servicios capacidad, aptitudes o facultades de que carece.

Sin embargo, si se llega a dar este supuesto y no se hace valer por el patrón dentro de los primeros treinta días, precluye este posible derecho de despido justificado en perjuicio del patrón. El referido precepto legal expresamente señala: “Engañarlo el trabajador o en su caso el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador”.

B) La antigüedad como factor para ser titular del derecho a la reinstalación obligatoria.

En la fracción XXII del artículo 123, Apartado A de la Constitución General de la República, se declara que un patrón no puede despedir a un trabajador sin justa causa, y si lo hace, éste tiene el derecho de exigir que se le siga proporcionando el trabajo. Esto es lo que se conoce en la Doctrina Mexicana como reinstalación obligatoria y que fue confirmada en las reformas constitucionales promovidas por el presidente Adolfo López Mateos en el año 1962, y constituyen un verdadero esfuerzo legislativo para dar estabilidad a los trabajadores.

Si el trabajador no ha cumplido un año de antigüedad, el patrón puede despedir al trabajador sin justa causa, con la obligación de pagarle una indemnización; pero si ya cumplió un año y se rebasa esta antigüedad, el trabajador, para ser despedido, necesita haber cometido alguna  falta grave de las que determine la ley, según lo expresa el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Las excepciones al principio de la reinstalación obligatoria son las que prevé el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, señalando, entre otras, la circunstancia de que el trabajador no haya alcanzado un año de antigüedad.

C) La antigüedad como factor de permanencia en la relación laboral.

1- Si un trabajador ha llegado a cumplir más de veinte años de antigüedad, no obstante que llegare a actualizar alguna de las causales de rescisión ordinarias que prevé la Ley, el patrón no puede despedirlo, según disposición que la Ley Federal del Trabajo contiene en el capítulo de derecho de preferencia, antigüedad y ascenso. Cierto, el artículo 161 de nuestra ley preceptúa que, cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindir por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, pero si éstas son particularmente graves; de lo contrario, sólo se hará acreedor el trabajador a una sanción disciplinaria.

2- La antigüedad como factor para seguir conservando el trabajo en casos de reducción de los trabajos.

La ley establece, en su capítulo especial, las causas por las cuales se puede decretar la terminación colectiva de las relaciones de trabajo; pero esta terminación no siempre es total, sino que, en  ocasiones, solamente produce la reducción de los trabajos y en este caso lo que ocurre es que se terminan relaciones individuales de algunos trabajadores, preceptuándose en el artículo 437 que, cuando esto acontezca “Se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad”.

3- La antigüedad como factor determinante para que subsista la relación laboral en el caso de implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos.

Cuando una empresa moderniza sus sistemas de producción e instala maquinaria que obliga a desplazar la mano de obra, porque la máquina es más productiva y requiere menos operarios, entonces se provoca un fenómeno de reducción de personal, mismo que está previsto en el artículo 439 de nuestra ley, pero nuevamente la antigüedad se constituye en escudo protector de la estabilidad en el trabajo.

IV.- LA ANTIGÜEDAD COMO FACTOR QUE DETERMINA MAYORES DERECHOS CUANDO LA RELACION DE TRABAJO ESTÁ VIGENTE

La antigüedad en el trabajo es determinante para incrementar el derecho de vacaciones. La ley indica que, a medida que la antigüedad del trabajador va siendo mayor, el patrón está obligado a mejorarle su derecho a descansar con motivo de vacaciones. El artículo 209 establece una escala que regula el derecho de vacaciones según los años de antigüedad de cada trabajador.

También, en ocasiones, pero por vía de conquista en la contratación colectiva, al trabajador más antiguo se le otorga mayor cantidad de aguinaldo o de despensa o de alguna otra prestación de carácter de previsión social.

V.- LA ANTIGÜEDAD COMO FACTOR IMPORTANTE EN LA DETERMINACION DEL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES

Ya hicimos referencia a que el artículo 123, en su fracción XXII, establece que cuando un patrón despida sin justa causa a un trabajador, éste tiene el derecho de exigir una indemnización o que se le reinstale en su trabajo.

La Ley ordinaria, en el artículo 48, fija que la indemnización en este caso serán tres meses de salario. Sin embargo, como nuestra legislación tolera algunas excepciones al principio de estabilidad, y además permite que el trabajador dé por terminado el contrato de trabajo cuando el patrón le da causa, en estos casos la indemnización resulta mayor que la de tres meses, y su incremento va en relación con la antigüedad, pues se agrega el concepto de veinte días por cada año.

Son varios los casos en que la ley ordinaria reglamenta una indemnización superior a los tres meses. Algunos ejemplos nos ilustran al respecto: articulo 49, artículo 51, articulo 439, y en los casos de incumplimiento de un laudo por parte del patrón.

VI.- LA ANTIGÜEDAD COMO GENERADORA DEL PAGO DE UNA PRIMA

A partir de la Legislación Mexicana de 1970, el trabajador mexicano disfruta del reconocimiento de la antigüedad para los efectos de recibir una prestación económica al terminarse la relación laboral, en las causas y bajo las condiciones previstas por la Ley.

La prima de antigüedad no es una indemnización, ni tampoco una prestación de seguridad social; la iniciativa del legislador la definió diciendo que: “Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho de trabajar, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores con el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o, expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social” (Iniciativa de la Ley Federal del Trabajo enviada por el C. Lic. Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos).

La ley ordinaria, en su artículo 162, establece las condiciones jurídicas que se deben dar para que proceda el pago de la prima de antigüedad, amén de que otros preceptos diversos también requieren su pago.

El maestro mexicano Francisco Ramírez Fonseca, en un estudio especial sobre la prima de antigüedad, expresa al respecto: “Así pues, para nosotros, la prima de antigüedad es la suma de dinero que recibe el trabajador de planta cuando renuncia a su trabajo o cuando es despedido con o sin justa causa o cuando él rescinde su contrato de trabajo por causa imputable al patrón, o cuando se dan otros supuestos legales” (La Prima de Antigüedad, página 37).

VII.- JUBILACION

Un derecho más creado por la antigüedad es la jubilación.

Roberto Muñoz, en su ya citada obra, define la jubilación en la reforma: “Es el derecho de los trabajadores de recibir una pensión vitalicia después de la disolución de su relación de trabajo por razón de edad avanzada, largo tiempo de prestar los servicios o incapacidad para seguirlos prestando”. Desde luego que no coincidimos cabalmente con esta definición; sin embargo, sí estamos de acuerdo en que deviene este derecho de la antigüedad en el servicio.

La jubilación puede estar prevista en la Ley o en el Contrato Colectivo de Trabajo. La Ley Laboral Mexicana no sostiene esta constitución, pero existe en la gran empresa reglamentada convencionalmente en la contratación colectiva.

Hay que dejar consignado, sin embargo, que la jubilación no tiene como origen y factor único la antigüedad, pues en ocasiones también se deriva de la edad del trabajador; en la mayoría de los casos se combinan, para su procedencia, edad y antigüedad.

La jubilación no siempre es obligatoria; en ocasiones, cuando se fundamenta la antigüedad, es optativa para el trabajador.

Como última referencia a los beneficios que otorga la antigüedad al trabajador, cabe citar que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social vigente en nuestro país, también la antigüedad del trabajador como asegurado es determinante para las diversas prestaciones de seguridad social que este cuerpo de disposiciones contempla en beneficio de los trabajadores asalariados.

One thought on “Los derechos derivados de la antigüedad

  1. por ejemplo si tengo ya 2 años laborando y en lugar de darme un puesto mas elevado se lo dan a otra persona que va entrando como puedo pelear mis derechos como trabajador para ganar ese puesto

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