Por Julio César Martínez Garza
Mucho se ha debatido, tanto teórica, como jurisprudencialmente, respecto a la Jerarquización de las normas legales mexicanas, ello atento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para nadie es desconocido que nuestro máximo Tribunal Federal (SCJN) mantuvo durante muchos años, mediante jurisprudencia firme, la tesis Kelseniana de la famosa “Pirámide Jerarquizacional” en donde primeramente se debe atender como ley suprema a la Constitución, a los Tratados Internacionales y las Ley General; y, por debajo de éstas, en segundo plano, a las Leyes Federales, Estatales, reglamentos, etc. siempre y cuando se encuentren acorde con aquellas; posteriormente, de manera obvia ante exigencias concretas de la época, ha sido la misma Corte la que ha variado su primigenia postura, ello al establecer, ahora, que la Carta Magna Mexicana es la Ley suprema y por tanto fundamental de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo plano se encuentran los Tratados Internacionales suscritos por el Presidente de la República y aprobados por el Senado; en tercer rango quedan las Leyes Generales; y, de ahí en ulteriores rangos la demás normas legales, llámese leyes ó reglamentos federales, estatales y/o municipales.
Debido a la postura que ha mantenido la Corte en torno a considerar siempre a la Constitución General de la República como norma suprema, estimamos, que en la actualidad las modernas tendencias jurídicas, tanto nacionales como internacionales, imprimen la necesidad de variar el criterio, emanado ello de una nueva interpretación exegética del precepto constitucional rector de la denominada supremacía constitucional.
Veamos, dispone el artículo 133 de la CPEUM:
“Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .”.
De la exégesis interpretativa que debe hacerse como hermeneuta jurídico del anterior dispositivo legal, se impone conceptualizar, a conciencia, los términos en que el Poder Constituyente del ’17 redacto “literalmente” el artículo 133 de la Ley Suprema y no a meros subjetivismos personales de la época de quienes detentan la facultad de interpretar la Constitución.
Conforme a la premisa apuntada, partiendo del contexto literal brindado por la disposición legal en consulta, no nos queda la menor duda respecto a que la verdadera intención del Constituyente, la que subyace, lo fue el de establecer claramente qué norma legal es la que debe estimarse como suprema ó máxima en nuestro País, apuntando ello a nuestra actual Constitución Federal, nacida a virtud del movimiento armado imperante en nuestro País por la época de su nacimiento (1917) y que requería, en aquel entonces, de una estructura sólida que permitiese zanjar claramente la diferencia entre la misma y las posteriores leyes que al amparo de la misma nacieran, ya fueran tratados internacionales, leyes generales, federales o estatales, jerarquía que no debe ser entendida, consideramos, como lo ha establecido la Corte sino que por el contrario dicha supremacía debe ser entendida por lo que hace a la Constitución Federal como conjunto de principios dogmáticos en los cuales las legislaturas han de servirse para crear sus respectivas legislaciones y no contradecirla; dicho en otras palabras, dicha jerarquización solamente impera en el proceso de creación de normas legales, puesto que al nacer y adquirir obligatoriedad legal éstas, se colocan en el mismo plano de jerarquía que la norma Constitucional (en su conjunto) conforme a la cual deben estar redactadas.
Expliquemos la anterior postura, desde nuestra perspectiva, existen dos momentos torales de toda norma legal, el primero relativa a su creación que está encomendada al Poder Legislativo; y, segundo, el de su vigencia, es decir, su ámbito de validez temporal y por ende de aplicabilidad a casos concretos, la cual está reservada a diversas autoridades llámense judiciales, administrativas, entre otras; en el primero de dichos momentos intervienen diversos factores influyentes para la creación de la norma, tales como políticos, económicos, sociales, culturales, educativos, etc., empero cualesquiera que sea el que se tome en cuenta para dar paso al proceso legislativo de creación de una nueva norma concreta, resulta indudable que se tiene que atender a la propia Constitución Federal, por su supremacía legal, para no ir contra los principios en ella contenidos, ya que si la nueva ley la contraviniera sería inconstitucional desde su nacimiento y por ende reclamable en la vía y formas legales pertinentes (Juicio de Amparo), siendo precisamente en esta etapa, en donde estimamos, que sí se da la Jerarquía primigenia de la Constitución, ya que conforme a ella deben emanar y se deben ajustar las ulteriores normas legales y tratados internacionales.
Caso contrario se da cuando se analiza la jerarquía de la norma, entratándose del ámbito de validez temporal de la misma (vigencia), puesto que ello presupone que ésta ya siguió un debido proceso legislativo en donde se respeto, en todo momento, que su contenido no fuere contrario a los mandatos de la Constitución Federal, por lo que al haber sorteado dicho proceso y encontrarse ya vigente, formalmente hablando (por haber emanado del poder legislativo); e incluso, los tratados internacionales y leyes generales por haber sobrepasado el proceso de su formación legislativa debe entenderse, entonces, que forman parte integrante de la Constitución y por ende ser Ley Suprema Nacional tal y como expresamente lo señala el artículo 133 del Pacto Federal, conclusión a la que debe arribarse, insisto, de una interpretación exegética, siguiendo el método literal, del precepto legal rector de la supremacía constitucional.
Estimamos como lineamientos aplicables al anterior criterio, los términos utilizadas por el Constituyente de “que emanen” refiriéndose a las leyes que emerjan del Congreso de la Unión; y, “que estén de acuerdo con la misma” entratándose de los tratados internacionales suscritos por el Presidente y aprobados por el Senado, los cuales son utilizados por el propio texto constitucional, pues sin duda los mismos brindan el parámetro orientativo de qué es lo que debe entenderse por norma suprema. Así es, en torno a la variante que hoy comentamos, no debe perderse de vista que el Constituyente no estableció lineamiento alguno en torno a la aplicabilidad vía jerarquización de la norma legal, sino que por el contrario estableció dicho concepto entratándose del proceso de formación de leyes, puesto que pensar lo contrario sería tanto como establecer que existen leyes de primera, segunda, tercera y/o ulteriores categorías, lo cual no es permisible en un estado de derecho, en donde debe sujetarse, todo cuerpo legal, a lineamientos mínimos establecidos en Dogmas o Principios fundamentales recogidos en una Ley, creada precisamente para dar vida y vigencia a las demás normas que conforme a la misma se crearan.
No nos pasa por desatendido la circunstancia real de que en la actualidad existen un sin número de leyes, generalmente hablando, que van en contra de los principios consagrados en la Constitución General de la República, situación que estimamos no debe crear el desatino de determinar que nos encontramos ante un problema de jerarquía de normas, puesto que para ello basta con decir que la ley (tratado internacional, ley propiamente hablando, ya sea federal o estatal, reglamento o decreto) que se encuentra en oposición con los dogmas constitucionales, simplemente es inconstitucional; y, por ende, para que surja la declaratoria respectiva en tal sentido, hay que acudir a las instancias legales pertinentes formulando los conceptos de violación que se estiman aplicables para obtener la nulidad de aplicación en torno a ésta, es decir, para poder lograr la nulidad aplicativa de la ley o norma concreta inconstitucional debe plantearse el juicio de amparo respectivo, para que el Poder Judicial Federal, haga la declaratoria correspondiente, lo cual conforme al axioma del Control Difuso de interpretación de la Constitución, detenta el mismo.
Independientemente del criterio que se haya de adoptar respecto a la Supremacía Constitucional, es decir, si ésta es aplicable ya sea al proceso de la formación de la ley; o bien, a la aplicación ésta, insistimos en que dicha situación no debe ser resuelta de manera sutil como lo ha referido la SCJN, sino que por el contrario ésta debe ser efectuada irrestrictamente apegada a la ley, caso en el cual debe acudirse al espíritu de la misma para poder desentrañar su verdadero significado.
Al respecto, ¿usted qué opina?
Julio César Martínez

