Ismael Vidales
Durante la presidencia del general Porfirio Díaz se procuró la afluencia de capitales extranjeros. Entre otras concesiones, dio la explotación del petróleo a inversionistas extranjeros.
No fue sino hasta el 18 de marzo de 1938 cuando el entonces presidente general Lázaro Cárdenas, hizo posible la reincorporación de la riqueza del petróleo mexicano mediante el siguiente decreto:
DECRETO
Considerando:
Que es del dominio público que las empresas petroleras que operan en el país y que fueron condenadas a implantar nuevas condiciones de trabajo por el Grupo Número 7 de la junta Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de diciembre último, expresaron su negativa a aceptar el laudo pronunciado, no obstante haber sido reconocida su constitucionalidad por ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin aducir como razones de dicha negativa otra que la de una supuesta incapacidad económica, lo que trajo como consecuencia necesaria la aplicación de la fracción XXI del Artículo 123 de la Constitución General de la República en el sentido de que la autoridad respectiva declara rotos los contratos de trabajo derivado del mencionado laudo.
Considerando:
Que este hecho trae como consecuencia inevitable la suspensión total de actividades de la industria petrolera y en tales condiciones es urgente que el poder público intervenga con medidas adecuadas para impedir que se produzcan graves trastornos interiores que harían imposible la satisfacción de necesidades colectivas y el abastecimiento de artículos de consumo necesario a todos los centros de población, debido a la consecuente paralización de los medios de transporte y de las industrias productoras; así como para proveer a la defensa, conservación, desarrollo y aprovechamiento de la riqueza que contienen los yacimientos petrolíferos, y para adoptar las medidas tendientes a impedir la consumación de daños que pudieran causarse a las propiedades en perjuicio de la colectividad, circunstancias todas estas determinadas como suficientes para decretar la expropiación de los bienes destinados a la producción petrolera.
Por lo expuesto y con fundamento en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional y en los artículos 1o., fracciones V, VII y X , 4, 8, 10 y 20 de la Ley de Expropiación del 23 de noviembre de 1936, ha tenido a bien expedir el siguiente.
Decreto
Artículo 1o. Se declaran expropiados por causas de utilidad pública a favor de la nación, la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros tanques, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Compañía de Petróleo El Aguila, S. A. Compañía naviera de San Cristóbal, S. A., Compañía Naviera de San Ricardo, S. A., Huasteca Petroleum Company, Sinclair Pierce Oil Company, Mexican Sinclair Petroleum Corporation, Stanfor y Compañía S. en C., Pensil Mex Fuel Company, Richmond Petroleum Company de México, California Stanford Oil Company of México, Compañía Petrolera El, Aguila, S. A., Compañía de Gas y Combustible Imperio, Consolidated Oil Company of México, Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A., Dávalo Transportation Company, Chorita, S. A.l, y Calalao, S. A., en cuanto sean necesarios, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento, reasignación de los productos de la industria petrolera.
Artículo 2o. La Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda como administradora de los bienes de la nación, procederá a la inmediata ocupación de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente respectivo.
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda pagará la indemnización correspondiente a las compañías expropiadas, de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la Constitución y 10 y 20 de la Ley de Expropiación, en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años. Los fondos para hacer el pago los tomará la propia Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinará posteriormente de la producción del petróleo y sus derivados, que provengan de los bienes expropiados y cuyo producto será depositado, mientras se siguen los trámites legales, en la Tesorería de la Federación.
Artículo 4o. Notifíquese personalmente a los representantes de las compañías expropiadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Lázaro Cárdenas (rúbrica). El secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez (rúbrica).
El secretario de Estado y del Despacho de Economía Nacional, Efraín Buenrostro (rúbrica). Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación. Presente.
