Por Lic. Julio César Martínez Garza
En el ejercicio de la medicina, desde el punto de vista social y económico, es notorio en la actualidad, los progresos de la ciencia y las mayores expectativas en la calidad de la salud y la prolongación de la vida; sin embargo, paradójicamente, en el orden jurídico los daños y perjuicios( daños de conformidad al artículo 2002 del C.C. de nuestro estado, se refiere a la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y en el artículo 2003 del citado Ordenamiento Legal, perjuicio se refiere a la privación de cualquier ganancia licita, que deberá haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación) que los pacientes sufren por la actividad profesional del médico, se regulan en el Código Civil Federal y el de cada uno de los Estados tienen el mismo espíritu, bajo el aspecto general de la responsabilidad civil, pero con base en ella puede decirse que la responsabilidad civil médica nace de una relación contractual de cuidados médicos, que normalmente genera una obligación de medios no de resultados o extra-contractual derivadas de las obligaciones propias de su cargo como es el deber de diligencia, asistencia, de mantenimiento del secreto médico, de información acerca del estado del paciente etc.
EL ACTO MEDICO COMO CONTRATO
Para que emane la acción civil en la cual se exija la responsabilidad médica, se requiere de un acto jurídico que en la relación médico-paciente se presenta como un contrato, que según el artículo 1689 y 1690 del C.C. del estado de Nuevo León, es el acuerdo de dos o mas personas para crear o transferir derechos y obligaciones, siendo que en el caso concreto se presenta como el de una prestación de servicios profesionales, regulado por el derecho civil y por tratarse de servicios privados de la medicina, necesariamente debe relacionarse con lo establecido por el artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica el cual establece que la “atención médica” deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuáles son los elementos que debe satisfacer ese contrato?. El contrato de prestación de servicios médicos, como todo acto jurídico debe reunir los elementos esenciales y de validez que prevé la ley sustantiva civil, los primeros son: a) el consentimiento y b) el objeto que pueda ser materia del contrato; y, los segundos son: a) la capacidad de las partes, b) La ausencia de vicios del consentimiento, c) El objeto, motivo o fin lícitos, y d) La forma en los términos de ley.
Por otro lado, la ley sustantiva civil, prevé acciones que los interesados pueden ejercitar para exigir el otorgamiento del contrato en forma escrita y, como es obvio, los sujetos de dicho contrato serán el paciente y médico.
En lo ordinario las obligaciones que nacen de un contrato de prestación de servicios profesionales como el del médico son: para el cliente o paciente el pagar los honorarios pactados y, para el profesional de la medicina: actuar con diligencia, pericia y sin dolo, de tal manera que los efectos del cumplimiento de las obligaciones del profesionista de la medicina, lo obliga a indemnizar de los daños y perjuicios causados, pero estos últimos deben ser una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento y obligación en cuanto a la pericia medica, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
En el caso de que los daños y perjuicios se originen con motivo de un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres, de acuerdo con el Código Civil el responsable médico de igual manera está obligado a repararlo.
RESPONSABILIDAD MEDICA CIVIL OBJETIVA Y SUBJETIVA
El jurista Rafael de Pina define la responsabilidad civil como la obligación que corresponde a una persona determinada, de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que debe responder.
Con base en el marco legal que regula la responsabilidad civil, esta a sido dividida en objetiva y subjetiva, la primera surge cuando se causa un daño al emplearse sustancias o instrumentos peligrosas por si misma ejemplo: (anestesia) a pesar de que se hayan utilizado lícitamente o con las precauciones necesarias. Y la responsabilidad civil subjetiva se origina en el daño y en el arte de curar tiene su fuente en la existencia de una conducta antijurídica en la que en forma intencional o por imprudencia se rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia con que debe actuar en el caso, el profesional de la medicina.
La responsabilidad civil subjetiva fundada en la culpa, se basa en la falta de diligencia debida de un acto u omisión, es decir, no simplemente es exigible la existencia de un error médico como acto y una relación de causalidad imputación objetiva o material, sino que esta concurra con un estado psicológico defectuoso imputación subjetiva y no sea excusable por ser previsible, evitable o prevenible.
La responsabilidad médica exige en lo general, la concurrencia de:
1.- Un acto u omisión médicos
2.- Daño personal o material como la salud;
3.- Relación de causalidad, y
4.- La culpa, entendida como una omisión de la diligencia debida según las reglas del arte médico en un acto u omisión, es decir, no simplemente la existencia de un error médico como acto, sino que éste no sea excusable por ser previsible, evitable o prevenible.
Al hablar de un acto u omisión debe entenderse en el sentido restringido, es decir, a los actos puramente médicos, que recaen en el cuerpo humano con una finalidad curativa, directa o indirecta, es decir, los que única y exclusivamente pueden efectuar los médicos o sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando estos obren de acuerdo a las indicaciones de aquellos.
Por lo que corresponde a la omisión médica debe considerarse como un incumplimiento a deber de actuar; deber que nace del hecho de la actividad médica, la cual es entendida como un servicio de pública necesidad ejercitado por los profesionales del arte de curar, que tiene como objeto la tutela de un bien jurídico constitucionalmente protegido, (la vida, la integridad física, y la salud de las personas).
La existencia de un deber de socorro consagrado en nuestros ordenamientos jurídicos ordinarios que incluso elevan a delito la omisión de otorgar la asistencia necesaria a quien encuentre abandonado en cualquier sitio a una persona herida o enferma, entre otros casos, si no diera aviso a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal. (Comete el delito de abandono de persona regulado en el artículo 336 del Código Penal del Estado de Nuevo León).
Así mismo este deber incluso puede exigirse penalmente al profesional de la medicina, cuando existiendo un vinculo contractual lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso a la autoridad correspondiente (art. 228 del Código Penal del Estado de Nuevo León.) o cuando al mismo se haya requerido por una autoridad pública, aún cuando ella pueda considerarse como un atentado al derecho de libertad de actuación del profesional médico , que incluso le imposibilite llevar una vida familiar normal o una actividad profesional coherente.
DEBERES MÉDICOS (con independencia de la relación contractual o extra-contractual).
-Deber de cuidados curativos
-Deber de consejo
-Deber de información
-Deber de guardar secreto médico
Y estos subsisten mientras no haya una causa de extinción.
-Por consecución del resultado perseguido
-Por imposibilidad de lograr el resultado
-Por la revocación expresa o implícita del paciente o profesional
El consentimiento del paciente resulta irrelevante en este aspecto, en el sentido de que su existencia no exime de responsabilidad al profesional en su actuación. El consentimiento solo exime de responsabilidad por los resultados derivados del riesgo propio de la intervención.
El consentimiento del paciente a un tratamiento es un derecho de la persona como ejercicio de una libertad individual; éste resulta indispensable para los tratamientos no directamente curativos, y se desdibuja cuando lo es o entren en juego otros bienes jurídicos tutelados como la vida, la integridad física, la salud, o la concurrencia de situaciones de urgencia o gravedad de la intervención médica, en el que el deber de asistencia se sobrepone a cualquier otro ejemplo: el de la libertad religiosa; o, por último en caso de tratamientos obligatorios como lo son las campañas de vacunación de prevención, en las que se protege el bien jurídico de la salud de la comunidad y el interés general.
Habrá que considerar la relación contractual o extra-contractual del paciente con el médico; en la primera, el consentimiento va implícito desde el instante de que éste acude con un profesional médico, así como el de requerir información para que su voluntad sea libre y consciente carente de cualquier vicio por error, dolo, violencia o intimidación , o no. Y en la extra-contractual el médico deberá valorar si el tratamiento o intervención y por sus características, se requiere de dicho consentimiento; por lo que, se requiere éste, para que no resulte viciado, deberá procederse a una información exhaustiva acerca del diagnóstico, tratamientos y riesgos es decir, un correlativo deber de información del médico al paciente. (tiene sus excepciones dependiendo la gravedad y riesgo del paciente).
Por otra parte, es oportuna hacer hincapié a la responsabilidad penal originada por servicios médicos, ya que hoy en día el número de denuncias de este orden se han incrementado, pues no debemos pasar por alto, que en la mayoría de las legislaciones de las entidades federativas al igual que el Código Penal Federal tipifican como delito la responsabilidad profesional, en lo particular en nuestra legislación en los artículos 227, 228, y 230 establece lo siguiente:
Art. 227.- Los médicos, cirujanos, y demás profesionales similares y auxiliares, serán penalmente responsables en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las sanciones fijadas por los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se le aplicarán suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia; y,
II.- Estarán obligados a reparar el daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos o cuando resulte un daño ocasionado con motivo de un diagnóstico evidentemente inapropiado al padecimiento, debiéndose comprender los gastos médicos y funerarios en su caso, que resulten en la comisión de éste delito.
Art. 228.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo abandonen en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Art. 229.- Se sancionará con prisión de dos a seis años de prisión y multa de diez o cincuenta cuotas a los directores encargados o administradores de cualquier centro de salud, en los casos siguientes:
I.-impedir la salida del paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, pretextando adeudos de cualquier índole.
II.-Retener, sin necesidad, a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; y,
III.-Retardar o negar o por cualquier motivo, la entrega inmediata de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
Estos tipos de delitos por disposición expresa en la ley pueden ser de naturaleza culposa o de naturaleza dolosa, entendiéndose que obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u omite un hecho que es sancionado como delito; y obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe, de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales, como imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión y cuidado.
Se considera en los casos en que el médico puede incurrir en una responsabilidad penal, la mayoría de las veces su conducta pudiera encuadrar en un delito a título de culpa, sí es que ésta existió pues no hay que olvidar que quienes ejercen esta noble profesión por lo general no actúan con el dolo específico, de intencionalmente ejecutar u omitir un hecho que es sancionado como delito por la ley penal, pues en su caso, la denuncia y quejas de los particulares en contra de los profesionistas de la medicina van encuadradas a una posible negligencia o falta de cuidado en su actuar cotidiano, lo que sin duda cualquier ser humano puede ejecutar.
La figura típica contenida en los artículos 227 y 228 del Código Penal del Estado de Nuevo León contempla sanciones para los médicos cirujanos y demás profesionales similares y auxiliares, que habiendo aceptado prestar sus servicios a un lesionado o enfermo lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada y sn dar aviso inmediato a la Autoridad competente. En virtud, este ilícito se clasifica entre los que la doctrina denomina delitos propios, que se distinguen porque la modalidad o referencia al sujeto activo es un elemento del tipo; de ahí para acreditar la responsabilidad resulta indispensable acreditar entre otros, que el inculpado desplegó su conducta con el carácter de profesionista (médico, cirujano, y demás profesionales similares y auxiliares), de lo contrario se incurriría en una violación de garantías.
nsabilidad civil médica gira alrededor de dos teorías: la objetiva y la subjetiva la objetiva tiene su fundamento en el riesgo creado, es decir, quien utilice mecanismos de sustancias peligrosas de acuerdo con la ley civil, esta obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que dicho daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; en cambio, la teoría de la responsabilidad subjetiva tiene en la culpa un sentido muy amplio, va desde la culpa en sentido estricto hasta el dolo. Es el elemento del acto ilícito alrededor del cual la acción u omisión conduce a la existencia de un daño o perjuicio.
El Código Civil del Estado de Nuevo León, establece en su artículo 1807 que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daños a otros, está obligado a repararlos, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta responsabilidad requiere necesariamente que exista un daño y esta obligación que nace de los actos ilícitos cuenta con tres elementos necesarios para que se configure, como lo son:
a) Que se cause un daño a otro;
b) Que la persona que causó el daño obre con dolo o con simple imprudencia; y,
c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho que determinó el daño y este último.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Otro aspecto importante que debe analizarse en este apartado es lo relativo a la obligación del médico a la reparación del daño, por actos propios y por los de sus ayudantes, cuándo éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquél, o cuando resultaré un daño con motivo de un diagnostico evidentemente inapropiado al padecimiento, pues es de explorado derecho que toda persona responsable de un hecho delictuoso, lo es también por el daño y perjuicio causado por el mismo. Esta responsabilidad es de orden público, respecto a los penalmente responsables, por lo que en todo proceso el Ministerio Público estará obligado a solicitar en su caso, la condena correspondiente y el Juez resolver lo conducente.
La reparación del daño comprende lo siguiente:
I.- La restitución de las cosas obtenidas por el delito, de no ser posible el pago del precio de los mismos.
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico psicológico de la persona que como consecuencia del delito sea necesario para la recuperación.
III.-El resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito cometido.
La reparación de daño y perjuicio a que se refiere la fracción II y III del párrafo que antecede deben ser fijados por la autoridad judicial, tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil en su caso, sin perjuicio de que se valoren proporcionalmente, según los daños y perjuicios causados, según el delito cometido, las condiciones de la victima y especialmente las condiciones económicas de quién tenga la obligación de pagarlos.

